noviembre 01, 2006

LEY 6684 - Sistema Provincial de Seguridad Pública

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Sistema provincial de seguridad pública - Bases jurídicas e institucionales fundamentales - Consejo Provincial de Seguridad Pública - Participación comunitaria - Foros municipales de seguridad - Defensor municipal de la seguridad.

Fecha de Sanción: 20/10/2004

Fecha de Promulgación: 20/10/2004

Publicado en: Boletín Oficial 21/10/2004 - ADLA 2004 - E, 6490.

Texto:

Visto, lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25.881 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 392 del 1° de abril de 2004;

Y Considerando

Que es obligación ineludible del Estado proveer a la seguridad de los ciudadanos y arbitrar los medios para que éstos sean partícipes principales en la toma de decisiones.

Que para ello, deben establecerse las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección y funcionamiento, así como las necesarias para la formulación, gestión y control de las políticas y directivas de seguridad pública en el ámbito provincial.

Que el pueblo de la Provincia de Santiago del Estero es el sujeto fundamental de la seguridad pública.

Que es un derecho de los habitantes de la Provincia de Santiago del Estero y un deber de su gobierno promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de seguridad pública, conforme los parámetros legales que se fijen para ello.

Que para efectivizar la participación comunitaria es preciso crear las instituciones que la posibiliten de manera eficiente, y sirvan de resguardo del derecho a la seguridad.

Que consecuentemente, para un mejor funcionamiento de las instituciones republicanas, es menester que los mandatos constitucionales que establecen el deber del Estado de velar por los derechos de los habitantes se traduzcan en materia de seguridad pública en una norma que posibilite el éxito de la acción comunitaria en su búsqueda de tranquilidad, paz y justicia.

Que el poder conferido al Interventor Federal derivado de una situación de excepcionalidad supone la autorización para elegir los medios que fuesen más conducentes para el logro de los objetivos por los que le fuera otorgado, dentro de la esfera de facultades y consecuentes limitaciones establecidas por la Constitución Nacional (conforme "Orfila" CSJN, Fallos: 154:192).

Que la presente Ley se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de la Constitución Nacional, de la Ley Nacional N° 25.881, el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 392 del 1° de abril de 2004 y lo dispuesto por la Constitución de la Provincia. Por ello, el Interventor Federal de la Provincia de Santiago del Estero sanciona y promulga con fuerza de ley;

TITULO I - Principios y bases fundamentales

Art. 1° - La presente Ley establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del sistema provincial de seguridad pública en lo referente a su composición, misiones, funciones, organización, dirección y funcionamiento, así como las bases jurídicas e institucionales para la formulación, gestión y control de las políticas y directivas de seguridad pública en el ámbito provincial.

Art. 2° - La seguridad pública es materia de competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento le corresponde al Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero. La seguridad pública importa para los ciudadanos el goce y ejercicio de sus derechos, libertades y garantías constitucionales.

Art. 3° - A los fines de la presente Ley, la seguridad pública implica la acción coordinada y la interacción permanente del pueblo de la Provincia de Santiago del Estero y de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal, particularmente referida a la Policía de la Provincia y a la participación comunitaria.

TITULO II - Sistema provincial de seguridad pública

Art. 4° - El sistema de seguridad pública tiene como finalidad la formulación, gestión, implementación y control de las políticas de seguridad pública desarrolladas en el ámbito de la Provincia de Santiago del Estero, particularmente referidas a la Policía de la Provincia.

Art. 5° - El sistema de segundad pública/está integrado por los siguientes componentes:

  1. Gobernador de la Provincia.
  2. El Poder Legislativo de la Provincia.
  3. El Poder Judicial de la Provincia.
  4. El sistema de Defensa Civil.
  5. La Policía de la Provincia.
  6. Los Foros Municipales de Seguridad.
  7. Los Defensores Municipales de la Seguridad.

Art. 6° - El Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero, en su carácter de Jefe de la Administración de la Provincia, tiene a su cargo la implementación de las políticas del sistema de seguridad pública.

Art. 7° - Crease el Consejo Provincial de Seguridad Pública con la misión de asesorar al Ministerio de Justicia y Seguridad en la elaboración de planes, proyectos y propuestas e implementación de las políticas de seguridad pública.

Art. 8° - El Consejo Provincial de Seguridad Pública estará integrado por los siguientes miembros:

  1. El Ministro de Justicia y Seguridad, quien ejercerá la presidencia.
  2. El Ministro de Gobierno, Trabajo y Culto.
  3. El Jefe de la Policía de la Provincia.
  4. El Director del Servicio Penitenciario Provincial.
  5. El Subsecretario de Justicia del Ministerio de Justicia y Seguridad.
  6. El Subsecretario de Seguridad del Ministerio de Justicia y Segundad.
  7. Dos (2) Diputados en representación igualitaria de las dos primeras fuerzas con representación parlamentaria.

Art. 9° - El Presidente del Consejo Provincial de Seguridad Pública designará a un funcionario del Ministerio de Justicia y Seguridad, quien desempeñará el cargo de Secretario.

Art. 10. - Podrán ser invitados a participar de las sesiones del Consejo Provincial de Seguridad Pública.

  1. Los Intendentes Municipales.
  2. Los titulares de los Foros Municipales de Seguridad.
  3. Los Defensores Municipales de la Seguridad.

Art. 11º. - El Consejo Provincial de Seguridad Pública dictará su propio reglamento de organización y funcionamiento.

Su Presidente podrá indicar los temas y cuestiones que considere convenientes o aconsejar su tratamiento, análisis y estudio. Ello será el objeto prioritario de su misión.

TITULO III - Participación comunitaria

CAPITULO I - Principios generales

Art. 12. - Es un derecho de los habitantes de la Provincia de Santiago del Estero W consecuentemente un deber del Gobierno/ promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de seguridad pública, conforme a la presente Ley.

Art. 13. - La participación comunitaria se efectivizará a través de la actuación en los Foros Municipales de Seguridad y por las Defensorías Municipales de la Seguridad.

CAPITULO II -Foros municipales de seguridad.

Art. 14. - Créanse en el ámbito territorial de las Municipalidades de Segunda y Tercera Categoría, los Foros Municipales de Seguridad.

Art. 15. - Los Foros Municipales de Seguridad estarán integrados por el titular del Departamento Ejecutivo del municipio o un representante designado por éste, miembros de la Legislatura Municipal elegidos conforme al criterio de proporcionalidad en la representación partidaria, representantes de organizaciones o entidades comunitarias y sectoriales de carácter municipal y de entidades religiosas y los Comisionados Municipales. A los fines pertinentes, la Municipalidad confeccionará un registro de entidades comunitarias y sectoriales con actuación en su jurisdicción, debiendo asegurar la genuina representatividad de las mismas y la viabilidad funcional y deliberativa del Foro.

Art. 16. - Los Foros Municipales de Seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad, y tendrán como funciones:

  1. Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública municipal.
  2. Evaluar el funcionamiento de la Policía de la Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada si los hubiera, en su ámbito de actuación.
  3. Formular sugerencias y propuestas y solicitar informes a los titulares de las Comisarías, todo ello en su ámbito de actuación.
  4. Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos que vulneren la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por la Policía de la Provincia correspondientes a su ámbito de actuación.
  5. Derivar inquietudes y demandas comunitarias y formular propuestas al Defensor Municipal de la Seguridad.
  6. Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito municipal.
  7. Invitar a autoridades o funcionarios públicos provinciales y/o municipales con actuación en su ámbito territorial, para tratar asuntos o cuestiones atinentes a la seguridad pública en el ámbito municipal.
  8. Elegir al Defensor Municipal de la Seguridad en los términos previstos por la presente Ley.

Art. 17. - En todos los casos, las convocatorias al Foro Municipal de Seguridad deberán publicarse adecuadamente y las sesiones se celebrarán con los miembros presentes, no existiendo quórum mínimo.

Art. 18. - En aquellos municipios que resulten de interés para la política de seguridad, provincial, en los que no se encuentre conformado el Foro Municipal de Seguridad, el Ministerio de Justicia y Seguridad podrá, a requerimiento del titular del ejecutivo municipal, convocarlo con iguales procedimientos y objetivos que los indicados en la presente Ley.

CAPITULO III - Defensor municipal de la seguridad

Art. 19. - Crease en el ámbito del Ministerio de Justicia y Seguridad la figura del Defensor Municipal de la Seguridad, que cumplirá funciones en aquellos municipios en los que se haya constituido el Foro Municipal de Seguridad.

Art. 20. - El Ministerio de Justicia y Seguridad será la autoridad de aplicación en todo lo relativo al Defensor Municipal de la Seguridad. A tales fines, ejercerá potestades de dirección y control, y resolverá según criterios de oportunidad, mérito y conveniencia. Podrá asimismo dictar las normas de procedimiento que resulten necesarias para el correcto desempeño del Defensor Municipal de la Seguridad.

Art. 21. - El Defensor Municipal de la Seguridad será elegido por mayoría simple de votos de la totalidad de los miembros del Foro Municipal de Seguridad. El voto será individual y secreto, contando cada entidad con un voto.

Art. 22. - La presidencia del Foro Municipal de la Seguridad remitirá a la autoridad de aplicación los antecedentes de los aspirantes elegidos y el detalle de los votos recibidos para cada uno.

Art. 23. - Quien obtenga la mayoría de votos deberá asistir a un curso de capacitación cuyo contenido, duración y demás características serán establecidas por el Consejo Provincial de Seguridad Pública.

Art. 24. - Para ser Defensor Municipal de la Seguridad se deberán reunir las siguientes condiciones:

'

  1. Ser ciudadano argentino.
  2. Poseer una residencia previa de dos (2) años en el lugar donde cumplirá sus funciones.
  3. Tener treinta (30) años de edad como mínimo.
  4. Haber obtenido título secundario o su equivalente según la Ley Federal de Educación.
  1. 5. No encontrarse inhibido en sus bienes ni concursado, ni tener condenas o procesamientos firmes dictados en causa penal, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado con su cesantía o exoneración, ni registrar inhabilitaciones profesionales.
  1. Acreditar una probada vocación de servicios en temas comunitarios, a través de su acción en organizaciones estatales, públicas o privadas de la jurisdicción que corresponda.
  2. Realizar el curso de capacitación previsto en el artículo 24 de la presente.

Art. 25. - Es incompatible con el cargo de Defensor Municipal de la Seguridad:

  1. Ejercer funciones públicas electivas.
  2. Pertenecer a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, o a instituciones que brinden servicios de seguridad privada como personal en actividad o con retiro activo, retirado o jubilado.
  3. Desempeñar cargos políticos partidarios.
  4. Revistar como funcionario o agente de la Administración Pública Nacional, Provincia o Municipal, con excepción de actividades de docencia o investigación.

Art. 26. - El Defensor Municipal de la Seguridad será puesto en funciones por la autoridad de aplicación, y percibirá una remuneración equivalente a la dieta de un Concejal del municipio para el que haya sido elegido. Dependerá funcionalmente del Foro Municipal de Seguridad.

Art. 27. - Son funciones del Defensor Municipal de la Seguridad:

  1. Convocar y coordinar al Foro Municipal de Seguridad, a los fines establecidos en la presente Ley.
  2. Convocar a los miembros del Foro Municipal de Seguridad y al responsable local de la policía, según corresponda, a reuniones para tratar, diversas cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran respecto de los temas de seguridad locales. Dichas reuniones deberán convocarse al menos una vez por bimestre.
  3. Facilitar la comunicación, el entendimiento y la cooperación entre los distintos actores comunitarios y la Policía de su jurisdicción.
  4. Proponer cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en el Foro Municipal de Seguridad.
  1. 5. Verificar el accionar de la Policía de su jurisdicción, a los fines de detectar irregularidades u omisiones, sobre la base de las normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien conductas que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegítimo, irregular, defectuoso, arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el quehacer de dicha fuerza.
  1. Recorrer el área bajo su jurisdicción con circuitos, fechas y horarios preestablecidas e igualmente establecer circuitos imprevistos a fin de recibir las inquietudes, quejas o denuncias en materia de seguridad por parte de entidades comunitarias o habitantes de los sitios que se recorran.
  2. Elevar las actuaciones que genere a la autoridad de aplicación para su posterior instrumentación.
  3. Proponer a la misma las inquietudes que recepte o lo que surja de su propia observación y las medidas que tiendan a mejorar la seguridad en el área que le compete.
  4. Remitir un informe mensual de su actividad a la autoridad de aplicación, la cual lo distribuirá a las entidades del Foro y demás organizaciones de la comunidad.

Art. 28. - El Defensor Municipal de la Seguridad cesará en sus funciones al cumplirse los dos (2) años desde su designación. Podrá ser reelecto por un solo período consecutivo.

Art. 29. - Serán causales para el cese del mandato del Defensor Municipal de la Seguridad:

  1. Renuncia.
  2. Incapacidad sobreviniente.
  3. Condena o procesamiento firme dictado en causa penal.
  4. Mal desempeño, negligencia o incumplimiento de sus funciones.
  5. Concurrencia de factores de incompatibilidad.

Art. 30. - El pedido de cese deberá ser instado como mínimo por el veinticinco por ciento (25 %) de los miembros del Foro Municipal de Seguridad que acrediten una concurrencia no menor al setenta por ciento (70 %) de las reuniones que se hubieran desarrollado. Del pedido se correrá traslado por cinco (5) días al Defensor Municipal de la Seguridad para que efectúe su descargo. Cumplido ello, se llamará a debate del tema por el Foro. Para la remoción, deberá contarse con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los presentes. La autoridad de aplicación resolverá lo que corresponda.

Art. 31. - En caso de disponerse la remoción del Defensor Municipal de la Seguridad, el Foro Municipal de Seguridad deberá proceder a una nueva elección conforme al procedimiento fijado por los artículos 22, 23 y 24 de la presente Ley.

Art. 32. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará al Inciso 1 -Gastos en Personal- Partida Principal 2 -Personal Temporario - y las partidas parciales correspondientes de la Unidad Presupuestaria 1101 "Acciones Centrales del Ministerio de Justicia y Seguridad", Unidad Ejecutora, Ministerio de Justicia y Seguridad.

Art. 33. - Invitase a los municipios de primera categoría a adherirse a la presente Ley.

Art. 34. - Comuníquese, etc.